Resumen: En este caso no se cuestiona que se tratara, la constituida por la actora y el finado, de pareja de hecho debidamente registrada (no consta por demás en qué fecha), pero no se acredita la convivencia ininterrumpida con el mismo con la antelación legalmente exigida, ni en su caso la existencia de hijos comunes. Aunque admitamos que el certificado de empadronamiento es un instrumento de prueba de la convivencia, no factor configurador del derecho, habiendo señalado esta misma Sala en sentencia de 22-4-09 (Rec 541/09) que lo que exige la norma es acreditar una convivencia estable y notoria y para ello se regula o establece un medio probatorio privilegiado, pero ello no excluye su acreditación por otras vías, al igual que podrá acreditarse por otras vías que la convivencia no se produce a pesar del empadronamiento, no se acredita, prueba que correspondía a la actora en cuanto hecho constitutivo del derecho que reclama, el cumplimiento efectivo del requisito convivencial exigido ello no obstante los registros de empadronamiento, conforme a los que la actora tan sólo estuvo empadronada en el domicilio del finado desde el 29.8.2018 y hasta el 16 de julio de 2020 (menos de 2 años antes de su fallecimiento), figurando empadronada en tiempo inmediato anterior y posterior en localidad distinta, y faltando tal requisito no cabe reconocerle el derecho a lucrar la pensión de viudedad que reclama.
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
Resumen: Recurre el empleador su condena por despido improcedente al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que la relación habida con el actor no respondía a criterios de laboralidad habiendo desarrollado éste su prestación a titulo de amistad y buena vecindad; como así lo corroboraría la alegada circunstancia de la escasa cuantía de lo abonado semanalmente (100 euros) como mera compensación por sus servicios. Defensivo alegato que la Sala no comparte al haberse acreditado que el actor se encargaba del mantenimiento del inmueble y del jardín del demandado, realizando las obras correspondientes al tiempo que gestionaba las reclamaciones de los inquilinos, recibía los alquileres de las habitaciones y se las remitía al propietario, a quien ayudaba en la publicidad del inmueble en la página. Servicios laborales (retribuidos) que la sentencia recurrida asimila a la categoría de oficial 2ª del convenio provincial del Sector de la Construcción. Comunicándole que estaba despedido lo que vendria a reafirmar la preexistencia de una subyacente relación de trabajo en la que concurrian sus rasgos tipicos: voluntariedad, ajenidad y dependencia; ajenos a los propios de una relación de mera vecidad o a titulo de amistad.
Resumen: En la resolución examinada la Sala de suplicación resuelve el recurso interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia que declaro que la MSCT acordada por la empresa era ajustada a derecho. Se centra el debate en los indicios discriminatorios aportados por la trabajadora que desde un mes antes se encontraba en situación de IT por embarazo de alto riesgo. La Sala considera insuficientes los indicios discriminatorios que se apoyan en el hecho objetivo y considera que la empleadora probó de forma adecuada que la decisión adoptada obedecía a criterios objetivos y razonables y alejados a su vez, de cualquier discriminación por su estado de embarazo o la situación de IT, como eran la pérdida de gestión del centro de trabajo por parte de la demandada al ser objeto de franquicia y pasar a ser gestionada por un tercero como consecuencia del contrato concertado entre las dos empresas, siendo la actora la única persona de la tienda que no fue objeto de despido.
Resumen: Exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a un plan de pagos. Se concede provisionalmente, pero fue impugnada por un acreedor que alegó falta de buena fe, fundamentada en la presentación de información falsa sobre el régimen económico matrimonial y recursos del cónyuge, y en un comportamiento temerario o negligente al contraer las deudas, dado que los ingresos conjuntos de ambos no justificaban el endeudamiento. La sentencia confirma la resolución de primera instancia que impugnó la exoneración del pasivo insatisfecho y acordó la apertura de la fase de liquidación. La buena fe es requisito esencial para la exoneración y la concursada no justificó el origen ni destino del endeudamiento, ni aportó datos sobre la crisis del negocio conjunto con su cónyuge, pese a tener ingresos regulares y suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se aplicó el principio de facilidad probatoria, atribuyendo a la concursada la carga de acreditar las causas del endeudamiento, y se consideró que la falta de justificación constituye una conducta negligente que impide la exoneración. Sobre la obligación de las entidades financieras de evaluar la solvencia del cliente, la Audiencia indicó que tal incumplimiento no afecta a la exoneración del pasivo en el concurso, pues las consecuencias de esa obligación son inter partes y no pueden extenderse a la masa pasiva. Finalmente, se rechazó el recurso en cuanto a la suspensión de facultades y extinción del derecho a alimentos, pues la apertura de la fase de liquidación produce esos efectos conforme a la ley.
Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de 27/03/2020 tiene su origen en enfermedad común y no de accidente de trabajo como se pretende por la trabajadora. En la resolución del recurso se indica que no hay ninguna constancia de que la crisis de ansiedad que motivó la baja médica se produjera en el lugar y tiempo de trabajo, que tuviera por causa exclusiva el trabajo o que se agravara como consecuencia de una lesión constitutiva del accidente, constando que se han sufrido estresores ajenos al trabajo. Se rechaza, a su vez, el que se haya vulnerado el derecho de defensa porque no se articula ninguna concreta infracción sobre ello ni se ha instado la nulidad de actuaciones. La revisión de los hechos se desestima.
Resumen: La sentencia analizada desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por costes de cobro en caso de impago; la desestimación se fundó en la falta de aportación del contrato que no permitía valorar la abusividad de la cláusula. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda y declarar la nulidad de la cláusula y restituir las sumas obtenidas por su aplicación. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre el control de incorporación de las cláusulas: cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. El tribunal afirma que la falta de aportación del contrato, sin que se negara su existencia, ha de conllevar que no se consideren válidamente incorporadas las cláusulas, lo que conduce en este caso a considerar que la comisión por impago fue consecuencia de una cláusula que, por no tener constancia de ella, se debe tener por no incorporada.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó a la mercantil demandada al pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento de terreno e industria concertado por las partes. Rechaza la indebida acumulación de acciones denunciada en el recurso, partiendo de que se ha probado la existencia de dos vínculos contractuales diferentes, uno de arrendamiento de terrenos e industria y otro de cesión de derechos de explotación minera, ejercitándose una única acción de reclamación de rentas en la demanda presentada, dado que se ha probado que ambas partes, y en particular por la arrendataria, se han venido tratando ambos contratos, por más que ab initio se otorgasen separadamente, como formando parte de una misma unidad negocial y a la postre jurídica, tal como consta en el documento de reconocimiento de deuda en el que se liquidan las deudas de los dos contratos, documento este que sirve de base a la reclamación de cantidad y que no permite su desglose separado. Desestima la alegación relativa a la defectuosa calidad del material extraído al no haberse probado por la demandada dicho extremo, como le correspondía legalmente. Finalmente, rechaza la discusión sobre los posibles desajustes contables incluidos en la cantidad reconocida como debida, sin que exista prueba alguna que justifique que el origen de la deuda reconocida sea diferente a las rentas impagadas del contrato de arrendamiento.
Resumen: Se rechaza la petición de nacionalidad porque el solicitante no acredita residencia efectiva en España en los 10 años previos, exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil.
La sentencia confirma la resolución recurrida puesto que consta acreditado que no es de aplicación el supuesto que alega la demanda de estar casado con española, porque en la solicitud declaró estar divorciado y el Código Civil determina que bastará el tiempo de residencia de un año para quien al tiempo de la solicitud llevare casado un año con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho, y la demanda nada ha aportado al respecto. El recurrente se limita a manifestar que ha acreditado los requisitos legales y que se acompaña documentación que así lo prueba pero no aporta nada en el sentido pretendido.
Deberá solicitar de nuevo la nacionalidad pues, según parece, al momento de dictar la sentencia ya ha cumplido el plazo de residencia ordinario de diez años.
Resumen: Se deniega por falta de acreditación de la buena conducta civica. Resulta acreditado que el recurrente ha sido detenido por varios delitos y la Sala entiende que la carga de la buena conducta civica corresponde a la parte solicitante.
Se concluye que los hechos son ciertamente graves desde un punto de vista social y evidencian alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. se trata de hechos delictivos, alguno de ellos prácticamente coetáneo a la solicitud de nacionalidad, que son lo suficientemente elocuentes para valorar negativamente el requisito preciso de haber observado una buena conducta cívica, máxime cuando el recurrente no ha realizado prueba para demostrar su buena conducta cívica en positivo mediante elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica.