Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido, negando los incumplimientos que se le imputan desde la dimensión que ofrece un relato fáctico revisado a los solos efectos de modificar al alza su haber regulador; insitiendo (ya a través de su motivo jurídico de censura) en el que en el acto de la vista nadie sostuvo que se hubiera apropiado de bienes de la empresa, circunstancia ésta que tampoco resultaría de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. Tras recordar que solo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los efectos de su eficaz invocación en trámite de recurso, destaca la Sala que los hechos definitivamente probados expresivos de la acreditada sustracción de productos de la empresa constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Carnicas tipifica como falta muy grave. Conclusión que no se ve enervada por la pendencia de un proceso penal que no constituye causa de suspensión del proceso social, a excepción del caso previsto en el artículo 86.2 LRJS.
Resumen: La subrogación exige que "En el transcurso de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación de la empresa principal, la entidad cedente deberá acreditar a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente todos los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentosy en los plazos que se especifican.Además, dice que "la empresa saliente informará, en su caso, del estado exacto de los procesos, pleitos, litigios y de cuantos asuntos laborales se hallen pendientes o en curso ante la autoridad laboral competente o ante cuales quiera organismos públicos, tanto respecto de las personas trabajadoras en activo, como de las ya cesadas".No existirá subrogación alguna respecto de la empresa individual o los socios o socias accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o administradoras o gerentes de la misma o vinculadas con contrato de alta dirección, cónyuges de los citados anteriormente y personas trabajadoras contratadas como fijas ordinarias o fijas discontinuas y que tengan relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.Las personas trabajadoras no afectadas por la subrogación empresarial seguirán vinculadas con la empresa cedente a todos los efectos.
Resumen: El JS ha estimando la demanda interpuesta por una oficial de peluquería frente a su empresario por acoso sexual y declara nulo el despido de la trabajadora de fecha 13 de junio de 2023 y condena a las consecuencias legales de tal declaración y que se le abone una indemnización adicional por acoso sexual de 25.000 €. Recurren ambas partes y el TSJ rechaza la nulidad de actuaciones por no existir protesta ni indefensión respecto de la prueba de interrogatorio. Aplica doctrina sobre revisión fáctica sin admitir simples subjetividades. Confirma la valoración probatoria de indicios y contraindicios. Estudia la vulneración de derechos fundamentales (intimidad, dignidad...). Estima parcialmente el recurso de la trabajadora, desestimando el del empresario para llegar a una indemnización de daños y perjuicios morales en cuantía de 75.000€ según criterios de LISOS y otros que explaya.
Resumen: En la resolución sancionadora se hace constar que el obligado tributario en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, había declarado indebidamente la base imponible del impuesto, con la consecuencia de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria correspondiente. Culpabilidad: La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. La esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La contribuyente es una persona jurídica, con capacidad y medios suficientes para conocer la normativa aplicable y evitar el resultado de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resulta de la correcta autoliquidación del tributo y no nos encontramos ante una compleja operación cuya tributación pudiera dar lugar a opiniones contradictorias
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el transmitente de las participaciones no acredita que el precio declarado sea el de mercado entre partes independientes, pero aporta múltiples informes económicos de valoración de la empresa, que a su vez ofrecen resultados muy distintos entre sí. Declara que el interés de la ceustión residía en si el valor ínfimo declarado de cada participación era o no el de mercado, y no cumpliendo esta carga de la prueba, tampoco hace cuestión que el aplicado es el mayor de entre los dos teóricos que recoge la ley del tributo, sin que sea de interés en este aspecto la valoración de la empresa según los distintos métodos económicos que propone.
Resumen: Recurre la trabajadora la decisión judicial de considerar ajustada a derecho la extinción de su contrato (pues no solo ha cumplido la empleadora con las exigencias formales referidas a su comunicación a la RLT y al abono de la indemnización sino también por haberse acreditado la causa económico-organizativa alegada), advirtiendo que ni la sentencia ni el informe pericial indican si las pérdidas son por ejercicio o acumuladas cuando (además), dada la naturaleza de Cáritas, como entidad sin ánimo de lucro, no está normativamente obligada a presentar declaraciones fiscales trimestrales. Tras recordar los principios informadores del control judicial de la causa ETOP (en singular referencia al de proporcionalidad y razonabilidad) se advierte por la Sala sobre la clara situación de pérdidas actuales como así lo objetivan la cuentas auditadas que se incorporan a las actuaciones; reiterando (en armonía con lo decidido en casos similares) que no existe un grupo patológico de empresas entre la empleadora y Caritas Española al encontrarnos ante una organización territorial a través de la cual cumple ésta sus objetivos de realizar una labor de promoción y de asistencia social de las personas necesitadas. Descartando la incidencia de las subvenciones en la causa (no estamos ante una actividad de voluntariado, sino ante una relación laboral ) se justifica la causa económico-organizativa y la razonabilidad de una medida necesaria para hacer frente a las importantes pérdidas sufridas.
Resumen: El JS desestima la acción del trabajador de despido disciplinario nulo que alega que la causa real de la decisión extintiva está directamente relacionada con las situaciones de baja por incapacidad temporal en las que ha estado incurso desde el 6 de agosto de 2020, denunciando, a tal efecto, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por lo que solicita, asimismo, se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 7.501,00 euros, en concepto de indemnización por daños morales. Da por probados los incumplimientos de la normativa de los viajes y gastos asociados a Redeia, desatención de sus funciones, falta de comunicación a sus responsables y falta de veracidad en sus afirmaciones, y generación de mal clima laboral y pérdida de confianza. El TSJ desestima el recurso de suplicación del trabajador tras aplicar la doctrina sobre revisión de hechos en la suplicación, pues no existe un panorama indiciario suficiente que permita invertir la carga de la prueba y se prueban las conductas de trangresión de la buena fe y desobediencia, sin que se aplique doctrina gradualista.
Resumen: En este caso la empresa "Monsecor S.L." no prohibió a la actora acudir a la manifestación convocada por su Sindicato, ni la coaccionó de forma alguna, participando en la manifestación tanto personas que están trabajando como las que disfrutan de vacaciones, ya que no existe ni en la legislación laboral, ni en el convenio colectivo un permiso previsto especialmente para asistir a manifestaciones, por lo que si la actora no acudió a la manifestación no es porque no pudiera, no hay que olvidar que Montilla no es una gran población que exija grandes desplazamientos para acudir a una manifestación de 1 hora de duración, sino porque no tuvo voluntad de participar en la misma, de hecho utilizó el día de asuntos propios para citas médicas.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el articulo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.
Resumen: Demanda por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal frente al despacho jurídico en el que trabajaba porque una excompañera de trabajo había tenido acceso de manera accidental a la demanda laboral que la demandante había interpuesto frente a su empleadora. La demanda estaba alojada en una carpeta digital compartida y contenía datos privados e íntimos. Las sentencias de instancia desestimaron la demanda. El pleno de la sala estima el recurso de casación. Recuerda que el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales, son categorías diferentes, aunque relacionadas. En este caso, la falta de medidas de seguridad adecuadas permitió que un documento con datos personales de naturaleza privada e íntima de la demandante estuviera accesible en una carpeta compartida, a la que podían ingresar sin restricción personas ajenas a ella y carentes de autorización, lo que constituye un incumplimiento que derivó en la exposición indebida de datos sensibles. El hecho de que el archivo fuera eliminado de inmediato no evitó que tuvieran acceso. Esta situación configura una vulneración del derecho a la intimidad, independientemente de que no haya existido una intención expresa de divulgar la información o de causar perjuicio a la demandante. Condena a la demandada por daño moral a una indemnización de 3.000€ y a que se abstenga en lo sucesivo de realizar actos semejantes que constituyan una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la actora.
Resumen: Se plantea el presente recurso en relación a la deducibibilidad de los gastos en relación a un grupo vinculado. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Entiende la sentencia que existe un problema probatorio sobre el contenido de esos servicios refacturados, y sobre la ventaja o utilidad para la recurrente o para el Grupo que no es imputable a la Inspección, pues, como afirma esta resolución, nos encontramos en un ámbito en el que es exigible una actividad probatoria reforzada por el principio de plena competencia, lo que hace del todo insuficiente una mera prueba documental del gasto.